“... resulta pertinente señalar que si bien la solicitante advirtió que para poder crear una reserva para cuentas incobrables debe tomarse como base el porcentaje que establece la ley que se haya acumulado en cada uno de los períodos impositivos no prescritos y que son correspondientes a los años dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve. Este Tribunal considera que si bien la contribuyente podía acumular dichos periodos, omite estimar que las reservas para cuentas incobrables de esos, por ningún motivo pueden exceder del tres por ciento de los saldos deudores al período impositivo auditado correspondiente, en otras palabras los periodos acumulados no prescritos de dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho, que sumados al dos mil nueve, no podían exceder del tres por ciento antes relacionado; circunstancia que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estableció. Por lo tanto, no se incurrió en los submotivos denunciados [Aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación], como consecuencia los mismos devienen improcedentes y el recurso de casación debe desestimarse...”